Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 11 de septiembre de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 15
23 tesis revisadas · 11 criterios seleccionados · 6 materias Obligatoria a partir del lunes 14 sep 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 181/2026 (12a.) (Reg. 2032627) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que las diligencias de jurisdicción voluntaria son la vía adecuada para verificar los hechos jurídicos derivados de un contrato de gestación sustituta suscrito ante notario público, y que la resolución respectiva constituye prueba plena para la expedición del acta de nacimiento conforme al Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México; (2) la tesis I.8o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032632) del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que precisa que la responsabilidad civil extracontractual se rige por la ley sustantiva del lugar donde ocurrieron los hechos, con independencia de que la competencia para conocer del asunto corresponda a la autoridad de una entidad distinta; (3) la tesis I.10o.C.24 C (12a.) (Reg. 2032620) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que una cláusula de sumisión en contratos mercantiles que sólo refiere a los “tribunales de la Ciudad de México”, sin precisar el fuero ni contener una renuncia clara a la jurisdicción federal, no excluye la competencia de los tribunales federales dentro del régimen de jurisdicción concurrente; (4) la tesis I.10o.C.23 C (12a.) (Reg. 2032621) del mismo Décimo Tribunal Colegiado, que resuelve que las cláusulas de remisión a la PROFECO insertas en contratos de adhesión no constituyen, por sí mismas, un mecanismo obligatorio ni excluyen la competencia de los tribunales en ausencia de un pacto arbitral expreso; (5) la tesis (II Región)1o.1 C (12a.) (Reg. 2032624) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, que reconoce la procedencia de la facultad para mejor proveer en el juicio oral mercantil desde el proveído que recae a la contestación de la demanda, cuando se advierta una insuficiencia documental razonablemente necesaria para dilucidar la controversia; y (6) la tesis P./J. 180/2026 (12a.) (Reg. 2032615) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que el amparo indirecto es improcedente contra el embargo decretado en la etapa de ejecución de sentencia cuando recae exclusivamente sobre la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2026
I

Civil

2 tesis
Jurisprudencia Pleno Relevancia Alta
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y GESTACIÓN SUSTITUTA — Vía procedente para verificar los hechos jurídicos derivados del contrato y prueba plena para la expedición del acta de nacimiento (Legislación de la Ciudad de México)
Reg. 2032627 · P./J. 181/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 159/2025, el Pleno de la Suprema Corte unifica el criterio de los Tribunales Colegiados contendientes y determina que, ante la falta de regulación expresa, las diligencias de jurisdicción voluntaria sí constituyen la vía adecuada para que la persona Juez familiar conozca de los hechos jurídicos derivados de un contrato de gestación sustituta previamente suscrito ante notario público, siempre que no exista controversia entre las partes. Para ello, la autoridad debe verificar el consentimiento pleno, libre e informado de la mujer y/o persona gestante, que ésta contó con asesoría jurídica independiente y atención médica adecuada durante todo el proceso, así como dar vista al Ministerio Público e intervención a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La resolución que se emita en esas diligencias podrá utilizarse como prueba plena, conforme al artículo 73 del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México, para acreditar la filiación de las personas ascendientes intencionales y solicitar al Registro Civil la expedición del acta de nacimiento correspondiente.

Las diligencias de jurisdicción voluntaria constituyen la vía adecuada para verificar los hechos jurídicos que deriven del contrato de gestación sustituta, previamente suscrito ante notario público, de los cuales pueda determinarse la filiación; además, su resolución podrá utilizarse como prueba plena para la expedición del acta de nacimiento, conforme al artículo 73 del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México.

¿Por qué nos importa?

Este criterio resulta directamente relevante para nuestra práctica en materia familiar. Al resolver de manera definitiva una contradicción entre Tribunales Colegiados que hasta ahora generaba incertidumbre sobre la vía procedente, la Suprema Corte nos permite trazar una ruta clara y segura para asesorar a personas ascendientes intencionales que acudan al despacho: contrato de gestación sustituta ante notario, diligencias de jurisdicción voluntaria ante Juez familiar con las salvaguardias señaladas, y expedición del acta de nacimiento con base en esa resolución.

Práctica: GESTACIÓN SUSTITUTA · JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · FILIACIÓN · REGISTRO CIVIL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL — Se rige por la ley del lugar de los hechos, con independencia de que la competencia corresponda a la autoridad de otro Estado
Reg. 2032632 · I.8o.C.1 C (12a.) · Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito distingue con claridad dos cuestiones que suelen confundirse en la práctica: la competencia territorial de los tribunales y la ley sustantiva aplicable al fondo del asunto. Conforme al principio de territorialidad de la ley y a la facultad de las entidades federativas para legislar en materia civil (artículo 124 constitucional), cuando el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual —ya sea por hecho ilícito o por responsabilidad objetiva— ocurrió en una entidad distinta de aquella ante la que se tramita el juicio (por ejemplo, por razón del domicilio del demandado), el fondo de la controversia debe resolverse conforme al derecho sustantivo de la entidad donde tuvo lugar el hecho, y no conforme a la ley del foro. Las normas procesales, en cambio, sí siguen siendo las del tribunal que conoce del asunto.

La responsabilidad civil extracontractual se rige por la ley del lugar de los hechos, independientemente de que la competencia para conocer del asunto le corresponda a la autoridad de otro Estado.

¿Por qué nos importa?

Este criterio tiene aplicación inmediata en nuestros litigios civiles derivados de hechos ilícitos o responsabilidad objetiva (accidentes de tránsito, daños extracontractuales, entre otros) cuando el hecho ocurre en un Estado distinto al del domicilio del demandado y el juicio se tramita, por esa razón, ante tribunales de la Ciudad de México. Al momento de plantear la demanda o la contestación, debemos identificar y, en su caso, probar el derecho sustantivo vigente en la entidad donde ocurrieron los hechos (tipificación del ilícito, estándares de responsabilidad, montos y conceptos indemnizables), en lugar de asumir por default la aplicación del Código Civil.

Práctica: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL · CONFLICTO DE LEYES · COMPETENCIA TERRITORIAL
II

Mercantil

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
CLÁUSULA DE SUMISIÓN EN CONTRATOS MERCANTILES — La referencia a los tribunales de la Ciudad de México, sin precisar el fuero ni renuncia expresa a la jurisdicción federal, no excluye la competencia de los tribunales federales
Reg. 2032620 · I.10o.C.24 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio oral mercantil promovido ante un órgano jurisdiccional federal, la autoridad responsable desechó la demanda por considerar que las partes se habían sometido, mediante cláusula contractual, a la competencia de los “tribunales de la Ciudad de México” con renuncia a “cualquier otro fuero”. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito revierte esa interpretación: en un régimen de jurisdicción concurrente como el que rige la materia mercantil (artículo 104 constitucional), la sumisión expresa que exigen los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio requiere dos elementos copulativos —renuncia clara y terminante al fuero que la ley concede, y designación precisa del tribunal competente (federal o local)—. Una cláusula que sólo delimita territorialmente la competencia (“Ciudad de México”) sin especificar el fuero, no satisface ese estándar, por lo que subsiste el derecho de la parte actora a elegir libremente entre la vía federal o la local.

En materia mercantil, cuando existe jurisdicción concurrente, una cláusula contractual que establece la sumisión a los tribunales de la Ciudad de México no excluye la competencia de los tribunales federales si no precisa el fuero ni contiene una renuncia clara y expresa a dicha jurisdicción.

¿Por qué nos importa?

Este criterio es de aplicación directa en la revisión y redacción de contratos del despacho y de nuestros clientes. Las cláusulas de jurisdicción que se limiten a mencionar una ciudad, sin precisar expresamente si se trata del fuero federal o del fuero común, no logran el efecto excluyente que normalmente se busca al pactarlas, y exponen al cliente a litigar ante el fuero que la contraparte decida elegir. Debemos revisar los formatos contractuales que el despacho utiliza o revisa para clientes en materia mercantil, e incorporar de manera expresa el fuero (federal o local) al que se someten las partes. Asimismo, este criterio es útil como argumento defensivo cuando se impugne por incompetencia una demanda mercantil promovida ante tribunales federales con base en cláusulas de sumisión imprecisas como la aquí analizada.

Práctica: CLÁUSULA DE SUMISIÓN · JURISDICCIÓN CONCURRENTE · CONTRATOS MERCANTILES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
CLÁUSULAS DE REMISIÓN A LA PROFECO EN CONTRATOS DE ADHESIÓN — No constituyen, por sí mismas, un mecanismo obligatorio ni excluyen la competencia de los tribunales en ausencia de pacto arbitral expreso
Reg. 2032621 · I.10o.C.23 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El mismo Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resuelve que las cláusulas insertas en contratos de adhesión que remiten a la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) para la solución de controversias no constituyen, por sí solas, una condición de procedibilidad que deba agotarse antes de acudir a los tribunales. El sistema de la Ley Federal de Protección al Consumidor configura a la PROFECO como una autoridad conciliadora —no arbitral—, cuya intervención depende de la voluntad de las partes y no sustituye la función jurisdiccional. Sólo el arbitraje, pactado de manera expresa, clara e inequívoca, puede desplazar la competencia de los tribunales; la sola remisión a la PROFECO, incluso acompañada de una mención genérica a su “competencia”, no permite inferir la existencia de un pacto arbitral ni una renuncia al acceso a la justicia.

Las cláusulas insertas en un contrato de adhesión que remiten a la PROFECO para la solución de controversias no constituyen un mecanismo obligatorio que excluya la competencia de los tribunales, ni pueden erigirse como condición de procedibilidad en ausencia de un pacto arbitral expreso, claro e inequívoco de las partes.

¿Por qué nos importa?

Este criterio incide directamente en nuestra práctica de protección al consumidor. Para los clientes proveedores que el despacho asesora, confirma que una cláusula de remisión a PROFECO en sus contratos de adhesión no bastará, por sí sola, para desviar o condicionar un eventual reclamo judicial de un consumidor, salvo que se pacte un verdadero convenio arbitral con los requisitos de claridad exigidos; conviene revisar los formatos de adhesión que el despacho elabora para distinguir con precisión entre una cláusula meramente conciliatoria y una cláusula arbitral vinculante, según el efecto que se busque. En sentido inverso, cuando representemos a la parte actora (consumidor) frente a un desechamiento de demanda fundado en este tipo de cláusulas, contamos ahora con un criterio expreso para combatirlo por la vía del amparo directo.

Práctica: PROFECO · CONTRATOS DE ADHESIÓN · ARBITRAJE · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
FACULTAD PARA MEJOR PROVEER EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL — Procede desde el proveído que recae a la contestación de la demanda, ante una insuficiencia documental razonablemente necesaria para dilucidar la controversia
Reg. 2032624 · (II Región)1o.1 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región

¿Qué resuelve?

En un juicio oral mercantil promovido por dos beneficiarias de un seguro de vida, la aseguradora demandada señaló con precisión, al contestar la demanda, la documentación que consideraba faltante para integrar la reclamación del siniestro. La persona juzgadora tuvo por contestada la demanda sin requerir a la actora la documentación faltante y, posteriormente, declaró improcedente la acción por no haberse acreditado el cumplimiento de las cargas contractuales. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determina que, aunque el Código de Comercio no prevé de manera expresa una facultad para mejor proveer en el juicio oral mercantil, ésta procede —por interpretación sistemática con los artículos 14 y 17 constitucionales— desde el proveído que recae a la contestación, cuando la parte demandada individualiza la documentación faltante y ello resulte razonablemente necesario para dilucidar el fondo, con mayor intensidad cuando la parte actora se encuentre en una posición de vulnerabilidad material, técnica o estructural frente a su contraparte.

La facultad para mejor proveer en el juicio oral mercantil es procedente desde el proveído que recae a la contestación de la demanda, cuando en ese momento procesal el órgano jurisdiccional adquiere noticia de una insuficiencia documental o informativa cuya subsanación resulte razonablemente necesaria para la debida dilucidación de la controversia, la igualdad real entre las partes y la emisión de una sentencia apoyada en una base cognoscitiva suficiente.

¿Por qué nos importa?

Herramienta procesal de utilidad práctica inmediata para nuestros juicios orales mercantiles, tanto al representar a la parte actora (beneficiarios de seguros, acreedores frente a instituciones financieras) como a la parte demandada institucional. Al contestar la demanda, conviene individualizar con precisión —como lo hizo la aseguradora en este caso— la documentación que se estima faltante y solicitar expresamente al juzgador que la requiera desde ese momento procesal, en lugar de esperar a que se declare improcedente la acción por falta de prueba. Del lado de la actora, este criterio también nos permite argumentar, en amparo directo, que el silencio del juzgador ante una insuficiencia documental evidente —cuando la actora se encuentra en desventaja frente a una contraparte institucional— vulnera la igualdad real entre las partes.

Práctica: JUICIO ORAL MERCANTIL · FACULTAD PARA MEJOR PROVEER · SEGUROS
III

Derechos Humanos

1 tesis
Jurisprudencia Pleno Relevancia Alta
PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA — Forma de subsanar la omisión de citar en el dictamen pericial la identificación de la persona trabajadora
Reg. 2032631 · P./J. 182/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 179/2025, el Pleno de la Suprema Corte parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a privilegiar la solución de fondo del conflicto sobre formalismos procedimentales que no resulten razonables. Con base en ese principio, determina que la omisión de citar en el dictamen pericial médico los datos de identificación de la persona trabajadora y el documento con el que se acreditó su identidad —requisito formal del artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo— no amerita, por sí sola, la reposición del procedimiento, si consta en autos que la persona trabajadora compareció ante el actuario (funcionario dotado de fe pública), quien la identificó mediante credencial de elector debidamente agregada en copia simple y certificó que ambas partes se constituyeron ante el perito para la valoración. Sólo ante la ausencia de esa constancia procede reponer el procedimiento.

La ausencia del requisito de que los dictámenes periciales médicos deben contener los datos de identificación de la persona trabajadora y precisar el documento con el que se comprueba su identidad, se subsana con la constancia de su comparecencia ante la persona actuaria, en la cual exhibe identificación oficial, se acompaña copia simple y se hace constar que ambas personas se constituyeron ante el perito para su valoración; de no hacerse, procede reponer el procedimiento.

¿Por qué nos importa?

Desde la óptica de la tutela judicial efectiva, este criterio reafirma que el formalismo procesal debe ceder frente a la certeza material lograda por otros medios —en este caso, la fe pública del actuario—, y acota sensiblemente las causales por las que puede reponerse un procedimiento laboral por defectos formales en el dictamen pericial. Es relevante para el despacho al participar, directa o indirectamente, en litigios que involucren prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, así como al analizar la procedencia de un amparo directo contra un laudo que declare la reposición del procedimiento por este motivo: conviene verificar primero si obra en autos la constancia de comparecencia ante el actuario, pues de existir, el argumento de reposición por omisión formal en el dictamen ya no será, conforme a este criterio obligatorio, jurídicamente viable.

Práctica: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA · PRUEBA PERICIAL · PROCEDIMIENTO LABORAL
IV

Amparo

4 tesis
Jurisprudencia Pleno Relevancia Alta
AMPARO INDIRECTO CONTRA EMBARGO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA — Es improcedente cuando recae exclusivamente sobre la cantidad líquida impuesta como condena
Reg. 2032615 · P./J. 180/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 23/2026 entre las extintas Primera y Segunda Salas, el Pleno de la Suprema Corte determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el embargo de numerario decretado en la etapa de ejecución de sentencia firme, cuando dicho embargo se limita a la cantidad líquida impuesta como condena, por constituir una consecuencia directa e inherente a la cosa juzgada del juicio natural, y por no ser la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución (artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo). La excepción se actualiza cuando el embargo excede esa cantidad líquida, inmoviliza recursos superiores a los estrictamente necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia, o recae sobre mínimo vital, salarios, pensiones u otros bienes inembargables por ley: en esos supuestos sí se afectan derechos sustantivos distintos a los ya resueltos en definitiva, y procede el amparo indirecto.

Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra el embargo de numerario decretado en la etapa de ejecución de sentencia por la cantidad líquida impuesta como condena, porque constituye una consecuencia directa de la resolución firme que se pretende cumplir y, por tanto, es inherente a la cosa juzgada en el juicio natural, además de no ser la última resolución en el procedimiento respectivo.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación cotidiana en la fase de ejecución de sentencias de nuestros juicios civiles y mercantiles, tanto al representar a la parte ejecutante como a la ejecutada. Nos permite anticipar, con un criterio ya unificado por el Pleno, cuándo un amparo indirecto contra un embargo bancario decretado en ejecución tiene probabilidades reales de prosperar —únicamente si excede la condena líquida o afecta mínimo vital, salarios, pensiones o bienes inembargables— y cuándo, en cambio, está destinado al sobreseimiento por tratarse de una simple consecuencia de la cosa juzgada. Conviene revisar los asuntos en fase de ejecución donde se haya promovido o se contemple promover un amparo contra el embargo, para valorar su viabilidad conforme a este estándar y evitar litigios inútiles o, en su caso, fortalecer la defensa cuando sí se actualice alguna de las excepciones reconocidas.

Práctica: EJECUCIÓN DE SENTENCIA · EMBARGO · AMPARO INDIRECTO · COSA JUZGADA
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA — Deben excluirse los días del periodo vacacional del Juzgado de Distrito
Reg. 2032618 · PR.A.C.CN. J/7 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resuelve una contradicción de criterios sobre el cómputo del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva. Determina que los días comprendidos en el periodo vacacional del Juzgado de Distrito deben excluirse de dicho cómputo, porque durante ese lapso las labores ordinarias del órgano jurisdiccional se suspenden y la Guardia Vacacional opera con atribuciones excepcionales y limitadas, entre las que no se encuentra la recepción ni tramitación de ese recurso. El criterio se apoya en que, para el cómputo de plazos procesales, no basta la posibilidad formal de presentar promociones, sino que deben existir condiciones materiales reales que permitan su tramitación y resolución.

Los días correspondientes al periodo vacacional de los Juzgados de Distrito deben excluirse del cómputo del plazo de 10 días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación inmediata y directa en el control de plazos de todos los juicios de amparo que lleva el despacho. Cuando la notificación de una resolución sobre suspensión definitiva coincida con un periodo vacacional del Juzgado de Distrito, el plazo de diez días para el recurso de revisión debe recalcularse excluyendo esos días, so pena de presentar el recurso de manera extemporánea bajo el cómputo tradicional, o de dejar transcurrir un plazo que en realidad aún no ha vencido. Recomendamos incorporar esta regla al sistema de control de vencimientos del despacho y revisar, con carácter prioritario, cualquier recurso de revisión sobre suspensión definitiva cuyo plazo haya corrido o esté corriendo durante un periodo vacacional reciente.

Práctica: PLAZOS PROCESALES · SUSPENSIÓN DEFINITIVA · RECURSO DE REVISIÓN · PERIODO VACACIONAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO — Lo tiene el usuario final del suministro de energía eléctrica, aun sin ser titular del contrato, si acredita indiciariamente su relación material con el servicio
Reg. 2032626 · I.5o.A.9 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revoca un sobreseimiento por falta de interés jurídico dictado en un amparo indirecto promovido contra la verificación de un medidor, el ajuste de facturación y el requerimiento de pago con apercibimiento de suspensión del suministro eléctrico. Conforme a la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2025 (11a.), el usuario final del servicio —quien lo consume para su propio beneficio— tiene interés jurídico para impugnar esos actos aun cuando no sea quien celebró el contrato de adhesión ni el propietario del inmueble, siempre que acredite indiciariamente su relación material con el servicio mediante la adminiculación de medios de convicción (contratos de arrendamiento, identificaciones oficiales, recibos de pago, entre otros), sin que sea exigible una prueba plena sobre la titularidad del contrato o del inmueble, ni requisitos formales como la fecha cierta en documentos privados.

El usuario final del servicio de energía eléctrica tiene interés jurídico para impugnar los actos señalados relacionados con su suministro, aun cuando no sea el titular del contrato respectivo, siempre que se acredite, incluso de manera indiciaria, su relación material con dicho servicio.

¿Por qué nos importa?

Este criterio flexibiliza el estándar probatorio del interés jurídico en un tipo de amparo recurrente en la práctica administrativa: las controversias por suspensión, verificación o ajuste de facturación del suministro eléctrico. Resulta particularmente útil cuando el despacho representa a arrendatarios, ocupantes o familiares que resienten de manera directa las consecuencias de un acto de la CFE, pero que no figuran como titulares del contrato ni como propietarios del inmueble; en esos casos, basta acreditar indiciariamente la relación material con el servicio (contrato de arrendamiento, identificaciones, recibos de pago) para superar un eventual sobreseimiento por falta de interés jurídico.

Práctica: INTERÉS JURÍDICO · ENERGÍA ELÉCTRICA · AMPARO INDIRECTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE (ART. 79, FRACCIÓN VII, LEY DE AMPARO) — Procede en favor de la beneficiaria de un seguro de vida en clara desventaja social frente a una institución financiera
Reg. 2032633 · (II Región)1o.3 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región

¿Qué resuelve?

En el amparo directo promovido contra la improcedencia de la acción de cumplimiento de un seguro de vida —contratado por el hijo fallecido de la promovente para evitar que ésta quedara desamparada—, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determina que procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo en favor de la beneficiaria, madre soltera y ama de casa, al advertir que sus condiciones personales y materiales, valoradas integralmente, la colocan en clara desventaja social frente a una institución financiera y aseguradora dotada de estructura profesional, protocolos internos de reclamación y dominio de la información técnica necesaria para integrar el siniestro.

Procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, en favor de la beneficiaria de un seguro de vida cuando, valoradas integralmente sus condiciones personales y materiales, se advierta que se encuentra en clara desventaja social para la defensa eficaz de su derecho en juicio frente a una institución financiera altamente profesionalizada.

¿Por qué nos importa?

Este criterio amplía el ámbito de aplicación de la suplencia de la queja deficiente hacia un estándar de asimetría estructural frente a contrapartes institucionales (aseguradoras, bancos), más allá de la lectura tradicional centrada en pobreza o marginación extrema. Es relevante tanto para representar a personas beneficiarias en litigios de seguros o de cumplimiento de contratos frente a instituciones financieras —donde este criterio puede suplir omisiones en los conceptos de violación—, como para asesorar a clientes institucionales sobre el riesgo de que, en este tipo de controversias asimétricas, el órgano de amparo supla de oficio los planteamientos de la contraparte individual.

Práctica: SUPLENCIA DE LA QUEJA · SEGUROS · VULNERABILIDAD SOCIAL
V

Constitucional

0 tesis
Esta semana no se identificaron tesis relevantes en materia Constitucional para efectos del presente boletín.
VI

Administrativo

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
ENERGÍA ELÉCTRICA — Su suministro constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos fundamentales; los actos de verificación, ajuste de facturación y suspensión deben sujetarse a un estándar reforzado de debido proceso
Reg. 2032623 · I.5o.A.10 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto que dio origen a la tesis sobre interés jurídico reseñada en el apartado de Amparo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito precisa que, aunque el suministro de energía eléctrica no está reconocido como un derecho fundamental autónomo, constituye un insumo básico indispensable para el ejercicio de derechos como la salud, la vida, el mínimo vital y el desarrollo de la vida privada y familiar. Por ello, los actos de verificación de instalaciones, revisión de sistemas de medición, ajuste de facturación y eventual suspensión del servicio, aun cuando se sustenten en las facultades del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, no son ajenos al control constitucional y deben observar las formalidades esenciales del procedimiento (orden fundada y motivada, notificación al usuario, oportunidad de conocer y controvertir). Ese estándar se intensifica cuando la suspensión puede afectar a un usuario en condición de vulnerabilidad, como quien depende de dispositivos eléctricos para preservar su vida o salud.

El suministro de energía eléctrica constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, por lo que los actos señalados deben sujetarse a un estándar reforzado de protección.

¿Por qué nos importa?

Complementa, desde la óptica del fondo del asunto, el criterio sobre interés jurídico antes reseñado, y resulta relevante para fortalecer nuestros argumentos de fondo en amparos contra actos de la CFE relacionados con verificación de medidores, ajustes de facturación y suspensión del suministro: no basta que la autoridad o el ente prestador del servicio invoque genéricamente una facultad legal, sino que debe acreditarse el cumplimiento puntual de las formalidades del debido proceso, con mayor exigencia cuando el cliente acredite dependencia de energía eléctrica por motivos de salud. Conviene documentar desde el primer contacto con el cliente cualquier condición de vulnerabilidad de esta naturaleza, pues incide directamente en la intensidad del estándar de control que el juzgador deberá aplicar.

Práctica: ENERGÍA ELÉCTRICA · DEBIDO PROCESO · DERECHOS FUNDAMENTALES
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